Custodia Compartida

El CGPJ augura problemas cuando el juez conceda la custodia compartida sin que lo pidan los padres

La concesión por parte del juez de la custodia compartida en casos en que los padres no lo soliciten puede originar "situaciones problemáticas", según pone de manifiesto el informe de la Comisión de Estudios e Informes del CGPJ al texto que prepara el Ministerio de Justicia.

  

El dictamen, cuya ponente ha sido Margarita Robles y que previsiblemente será aprobado por el pleno del CGPJ esta semana, considera que se confiere a la custodia compartida un "estatus de normalidad" pero puntualiza que es "más que previsible que el otorgamiento de oficio de la guarda conjunta agudice las tensiones y controversias que, frecuentemente, pueden surgir tras la ruptura de convivencia, en aspectos tan transcendentes como la educación, la vigilancia y el cuidado de los hijos".

Por otro lado, cree que el juez deberá prestar "especial atención" para establecer el régimen de guarda y custodia, relación y comunicación con el progenitor no conveniente y con parientes y allegados, e incorporar qué circunstancias deben ser tomadas en consideración para justificar el superior interés del menor cuando existan discrepancias entre los padres.

Otras modalidades de convivencia

Igualmente, el informe, al que ha tenido acceso Europa Press, señala que "no cabe ignorar" que existen otras modalidades de convivencia familiar, principalmente sustentadas en la existencia de hijos comunes, a pesar de que el modelo familiar más extendido se asiente sobre el vínculo matrimonial.

Por este motivo, indica que aspectos como la patria potestad conjunta, los periodos de convivencia, el régimen de estancia, relación y comunicación de los hijos con sus padres, la atribución de la vivienda familiar y la prestación por alimentos, deberían aplicarse "a cualquier situación de ruptura de la convivencia entre los progenitores al margen de la existencia o no de vínculo matrimonial".

El informe también pide "aprovechar la reforma proyectada para articular un régimen jurídico específicamente aplicable a los hijos extramatrimoniales" y establecer un régimen jurídico global, entre otras consideraciones

Además, cree que, en determinados casos, "no es descartable" que la gravedad de ciertos hechos delictivos aconseje evitar cualquier tipo de estancia, relación o comunicación con los hijos por parte del progenitor implicado en estos sucesos por lo que, aún teniendo en cuenta el principio de presunción de inocencia, cree que se debería facultar al juez civil para privar del régimen de guarda y custodia "en supuestos de notoria gravedad".

En el documento también se indica que el anteproyecto debería prever, expresamente, la posibilidad de suprimir el régimen de estancia, relación y comunicación cuando el progenitor inmerso en un proceso penal fuera finalmente condenado, y añade que el sobreseimiento provisional debería incluirse dentro de los supuestos que dan lugar a la revisión del régimen de guarda y custodia, junto con la sentencia absolutoria y el sobreseimiento libre que ya contempla el Anteproyecto.

Mientras, en casos de violencia de género, pide contemplar el supuesto de que el progenitor sea condenado por un delito de esta naturaleza, y no sólo imputado, como figura actualmente en el anteproyecto.

Insuficiencia de las pruebas con etilómetro de muestreo para fundar la condena por delito de conducción bajo los efectos del alcohol

Estima la AP de Barcelona el recurso de apelación formulado contra la sentencia que condenó al acusado de un delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas y de un delito de negativa a realizar las pruebas de alcoholemia, en éste concurriendo la atenuante de embriaguez.

Declara la Sala que tiene razón el apelante en la inexistencia en autos de constancia documental del resultado de la prueba con alcoholímetro ya que, en el caso que nos ocupa, la Juez de instancia expresa que los únicos resultados obtenidos lo fueron con el aparato de muestreo que se utiliza por los agentes " in situ", pero que no fueron contrastados con etilómetro de precisión debido a la negativa del acusado a desplazarse a Comisaría.

Y así, la Sala recuerda que, como su propio nombre indica, el resultado obtenido con el alcoholímetro es de muestreo, por tanto meramente orientativo, de modo que, si arroja un resultado positivo, determina la práctica de la prueba de detección con el etilómetro evidencial o de precisión, que es el que, cumpliendo con los requisitos de control metrológico, servirá, en su caso, como prueba para determinar el grado de impregnación alcohólica; no así el etilómetro de muestreo que, aun dando un resultado positivo, no podría en ningún caso producir efectos probatorios incriminatorios en un proceso penal, por cuanto no está sometido a los requisitos de control al que sí los está el evidencial.

Tal es la conclusión a la que se llega, "a sensu contrario" con la Doctrina establecida en la Sentencia del TS de 22/03/2002, que establece la obligatoriedad de las pruebas de contraste, bien en sangre, bien con etilómetro de precisión, tras haber efectuado la primera prueba de muestreo con alcoholímetro, aparato que arroja resultados con bastante margen de error, siendo cuestionable el resultado obtenido con ellos, y sin que ello deba de confundirse con los márgenes de error recogidos por la Orden ITC/3707/06, de 22 de noviembre del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, puesto que se refiere a los aparatos etilómetros y no alcoholímetros. Los resultados de estos últimos, simplemente, como ya se ha dicho, no constituyen prueba en un proceso penal, constituyendo un indicio probado.

En consecuencia, no existe prueba de cargo directa en este juicio por lo que se estima el recurso y se absuelve al acusado.

¿Tiene el Consorcio la obligación de indemnizar no sólo los daños materiales sufridos por un vehículo robado a otro vehículo, sino también los daños sufridos por el propio vehículo robado y ocasionados en un accidente de circulación, siendo responsable de

El art. 5 del RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, indica que la cobertura del seguro obligatorio no alcanzará "a los daños en los bienes sufridos por el vehículo asegurado, por las cosas en él transportadas ni por los bienes de los que resulten titulares el tomador, el asegurado, el propietario o el conductor, así como los del cónyuge o los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de los anteriores".

A su vez el art. 11, aptdo. 1, letra c), de la misma norma, en su redacción anterior establecía:

"1. Corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros, dentro del ámbito territorial y hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio: (...)

c) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes ocasionados por un vehículo con estacionamiento habitual en España que esté asegurado y haya sido robado".

La reforma posterior del precepto operada por Ley 21/2007, de 11 de julio, modificaría su expresión final, "haya sido robado" por "haya sido objeto de robo o robo de uso".

Por último, el Reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por RD 7/2001, de 12 de enero, disponía en su art. 30.1.c) lo siguiente:

"1. De conformidad con lo establecido en el art. 8 de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor , corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros dentro del ámbito territorial y con los mismos límites cuantitativos del aseguramiento de suscripción obligatoria: (...)

c) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes producidos por un vehículo con estacionamiento habitual en España que, estando asegurado, haya sido robado, entendiéndose como tal, exclusivamente, las conductas tipificadas como robo y robo de uso en los arts. 237 y 244 del Código Penal, respectivamente".

En todas estas normas se habla de indemnizar los daños causados por el vehículo robado, por tanto a nuestro juicio el Consorcio no indemnizará al propietario del vehículo robado sino tan sólo por los daños causados por éste a otros vehículos.