¿Tiene el Consorcio la obligación de indemnizar no sólo los daños materiales sufridos por un vehículo robado a otro vehículo, sino también los daños sufridos por el propio vehículo robado y ocasionados en un accidente de circulación, siendo responsable de
El art. 5 del RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, indica que la cobertura del seguro obligatorio no alcanzará "a los daños en los bienes sufridos por el vehículo asegurado, por las cosas en él transportadas ni por los bienes de los que resulten titulares el tomador, el asegurado, el propietario o el conductor, así como los del cónyuge o los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de los anteriores".
A su vez el art. 11, aptdo. 1, letra c), de la misma norma, en su redacción anterior establecía:
"1. Corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros, dentro del ámbito territorial y hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio: (...)
c) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes ocasionados por un vehículo con estacionamiento habitual en España que esté asegurado y haya sido robado".
La reforma posterior del precepto operada por Ley 21/2007, de 11 de julio, modificaría su expresión final, "haya sido robado" por "haya sido objeto de robo o robo de uso".
Por último, el Reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por RD 7/2001, de 12 de enero, disponía en su art. 30.1.c) lo siguiente:
"1. De conformidad con lo establecido en el art. 8 de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor , corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros dentro del ámbito territorial y con los mismos límites cuantitativos del aseguramiento de suscripción obligatoria: (...)
c) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes producidos por un vehículo con estacionamiento habitual en España que, estando asegurado, haya sido robado, entendiéndose como tal, exclusivamente, las conductas tipificadas como robo y robo de uso en los arts. 237 y 244 del Código Penal, respectivamente".
En todas estas normas se habla de indemnizar los daños causados por el vehículo robado, por tanto a nuestro juicio el Consorcio no indemnizará al propietario del vehículo robado sino tan sólo por los daños causados por éste a otros vehículos.